Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 12 jun 2007
1. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad podrán ejercer la pesca en aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas, ajustándose a las condiciones y/o limitaciones que estén establecidas para la práctica de la pesca en la zona de las aguas interiores donde vayan a desarrollar esta actividad, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca. 2. La consejería competente podrá establecer respecto de las aguas interiores, y oído el sector pesquero, autorizaciones especiales complementarias de la licencia de pesca para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas de pesca. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-15

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