Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 12 jun 2007
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-20

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