Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 118

En vigor desde 12 jun 2007
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves: 1. El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima. 2. La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera. 3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera. 4. La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o información falsos. 5. El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin justificar debidamente el origen de sus capturas. 6. La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos. 7. La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad. 8. La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas. 9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-118

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