Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 116
En vigor desde 12 jun 2007
A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
1. No llevar consigo o no exhibir la licencia de pesca marítima profesional o marisqueo durante el ejercicio de la actividad cuando fuere requerido por la autoridad competente. Quedará exento no obstante de responsabilidad, si en el plazo máximo de setenta y dos horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
2. Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
3. La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
4. La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.
5. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
6. Cualquier infracción de lo establecido en la presente Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima y marisqueo, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
7. La no comunicación de información al órgano competente sobre estadísticas de producciones pesqueras por los concesionarios de lonjas, o la falta de cumplimentación de los libros o registros que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-116