Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 119

En vigor desde 12 jun 2007
1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias: a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años. b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca. c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente. d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años. 2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias: a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años. b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca. c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente. d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años. e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de 5 años. f) Incautación del buque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-119

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil