Título CAPÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 9 jun 2006
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-62

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