Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 270
En vigor desde 19 jul 2006
La partición de la herencia puede realizarse por:
1.º El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.
2.º El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.
3.º Los herederos.
4.º Resolución judicial.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-270