Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 270

En vigor desde 19 jul 2006
La partición de la herencia puede realizarse por: 1.º El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él. 2.º El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley. 3.º Los herederos. 4.º Resolución judicial.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-270

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