Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De la apartación

Art. 227

En vigor desde 19 jul 2006
Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-227

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil