Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 28 ene 2003
1. Cualquier consumidor que solicite suministro de energía eléctrica, tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, información relativa a las condiciones técnicas y económicas del mismo, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, el consumidor podrá solicitar asesoramiento del órgano competente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que dirimirá las controversias que al respecto se planteen, fijando ésta las condiciones técnicas, plazos y presupuesto.
2. Los consumidores tendrán derecho a obtener asesoramiento de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, relativo a facturación, cobro, medidas de consumo y restantes características del servicio de suministro contratado, y todo ello como manifestación de la calidad en la atención y relación con el cliente.
3. Los propios consumidores o usuarios, así como los Ayuntamientos, las Corporaciones de Derecho Público, Asociaciones de Consumidores y los Organismos de las Administraciones Públicas, tendrán derecho a que se determine en cualquier punto accesible de la red la tensión del suministro, pudiendo autorizar el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía la colocación de equipos registradores de la tensión durante períodos de una semana, que se pueden repetir hasta completar un mes de duración.
Determinada la existencia de interrupciones de suministro, así como de variaciones de tensión conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley, motivadoras de deficiencias en la calidad del suministro eléctrico, en defensa de los consumidores, éstos tendrán derecho, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, a adoptar, alternativa, acumulativa o consecutivamente, cualquiera de las medidas siguientes:
a) A la reducción de la facturación a abonar por los consumidores en la forma siguiente:
Las variaciones de tensión o interrupciones de suministro continuadas y superiores a una hora comportarán una reducción de la facturación mensual de un 20 por 100, porcentaje que será elevado en dos puntos porcentuales por cada hora o fracción adicional.
b) Instar, si procediese, la incoación del correspondiente expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley.
c) Instar a la Administración, que no obstante, podrá adoptar de oficio, la concesión de un plazo adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para que la empresa distribuidora subsane las deficiencias y efectúe el suministro de energía eléctrica con la continuidad debida.
4. Los propios consumidores o usuarios y las Entidades anteriormente citadas podrán colocar aparatos registradores de medidas de incidencias de calidad de servicio, de su propiedad o de propiedad de terceros, debidamente precintados y verificados oficialmente, para efectuar tales determinaciones.
5. Los consumidores están sujetos a la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias en sus instalaciones, para no deteriorar la calidad del suministro, bien sea general, de una zona determinada o de otro consumidor o usuario, disponiendo para ello de las protecciones, tanto generales como específicas que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a) del apartado 3 por auto del TC de 14 de enero de 2003. Ref. BOE-A-2003-1682 Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a) del apartado 3 desde el 23 de julio de 2002 para las partes del proceso y desde el 3 de octubre de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4573-2002. Ref. BOE-A-2002-19040
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-7