Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 28 ene 2003
Los niveles de calidad mínimos del suministro de energía deberán ser iguales para todas las zonas geográficas de la Comunidad Autónoma, independientemente de la empresa distribuidora de energía eléctrica que realice el servicio. Los niveles de calidad mínimos exigidos serán únicos para todo el territorio de Extremadura. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 14 de enero de 2003. Ref. BOE-A-2003-1682 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo desde el 23 de julio de 2002 para las partes del proceso y desde el 3 de octubre de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4573-2002. Ref. BOE-A-2002-19040

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eli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-2

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