Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 3 jun 2002
1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica se regirán en sus actividades por lo dispuesto en la presente Ley, en la normativa estatal y en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte esta Comunidad Autónoma.
2. El suministro de energía eléctrica a los usuarios, se efectuará por las empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, que será la establecida con carácter general para el Estado, sin perjuicio de lo establecido para los consumidores cualificados.
3. Las empresas comercializadoras podrán suministrar directamente a los consumidores cualificados.
4. El distribuidor o, en su caso, el comercializador, en los respectivos ámbitos de desarrollo de sus actividades, son responsables del mantenimiento de los adecuados niveles de calidad a los consumidores o usuarios.
5. Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que deberá hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos, aplicándose la legislación vigente sobre la materia.
6. El comercializador incluirá en los contratos que suscriba con los clientes cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije por esta Ley al distribuidor correspondiente.
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Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-4