Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 3 jun 2002
1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras están obligadas a disponer de los medios materiales y personales necesarios que garanticen la prestación del suministro eléctrico en condiciones de calidad adecuadas, debiendo presentar en el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de energía, con periodicidad anual y dentro del primer mes del año, un Plan de Actuaciones en el que se recojan los medios materiales y personales disponibles, donde se describan las funciones asignadas a los mismos, localización, así como las inversiones que se prevea realizar, todo ello orientado a garantizar los niveles de calidad legal o reglamentariamente establecidos. Las empresas distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico, así como el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Sociedad de la Información.
2. Las empresas distribuidoras deberán disponer para el control de la calidad del servicio de un equipo registrador de las incidencias de la calidad por cada 5.000 abonados o fracción, con un mínimo de dos equipos por empresa, que tendrán al menos capacidad para poder realizar comprobaciones en Alta y Baja Tensión de los valores nominales (tensión y frecuencia) a los que le efectúen sus suministros y sus desviaciones correspondientes, con una clase de precisión de uno como mínimo.
Reglamentariamente podrá determinarse la disponibilidad por las empresas distribuidoras de un número adicional de equipos registradores en función de la potencia instalada, de los consumidores cualificados, del número de abonados que requieran una especial consideración o que presten servicios públicos esenciales, o de las especiales características demográficas y geográficas de la zona en la que presten sus servicios.
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Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-6