Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 3 jun 2002
1. La calidad de servicio implica que el suministro eléctrico debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas y con la continuidad exigible por los abonados según su contrato de suministro, y por la Administración competente según la normativa vigente.
2. La calidad del suministro comprende:
a) Continuidad del suministro.
b) Calidad del producto, referente a las características de la onda de tensión, para lo que se seguirán los criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160 o norma que la sustituya. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será de ± 7 por 100 de la tensión declarada. La frecuencia nominal de la tensión de suministro deberá ser de 50 Hz., siendo los límites máximos de variación los establecidos en la citada norma UNE-EN 50.160, o en aquélla que la sustituya.
c) Calidad en la atención con el cliente, relativa a las actuaciones de información y asesoramiento sobre los aspectos del contrato suscrito y de la normativa vigente y cuestiones técnicas del suministro e instalación.
d) Calidad en la relación con el cliente, que debe ser tratado con el debido respeto y deferencia por parte del personal al servicio de las empresas distribuidoras y comercializadoras.
e) Mantenimiento del valor de los parámetros técnicos estipulados en el contrato de suministro.
f) Y calidad medioambiental: Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, elaborarán y presentarán ante la Administración competente para su estudio y aprobación y aplicarán una declaración y código de conducta medioambiental.
3. La calidad del suministro vendrá determinada por índices relativos al número y duración de las interrupciones del mismo, índices que se desarrollarán reglamentariamente.
4. La calidad especial será aquélla superiora lo regulado y con efectos exclusivamente privados, que las empresas distribuidoras podrán pactar con los consumidores, o en su caso, con los que representen a los consumidores cualificados.
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Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-5