Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 3 jun 2002
1. Las empresas distribuidoras deberán elaborar anualmente documentación e información que permita evaluar los niveles de calidad del suministro eléctrico prestado, dando traslado de dicha información a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía dentro del primer trimestre de cada año. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración podrá, en cualquier momento, recabar tal información, concediendo para ello un plazo adecuado al volumen y complejidad de la misma. 3. Las empresas distribuidoras harán público, con periodicidad anual, el informe sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad en cada uno de los sectores de su zona de distribución. 4. Las empresas distribuidoras tendrán que realizar, a su cargo y con frecuencia anual, una auditoría de sus datos y de los parámetros indicadores de calidad por una entidad auditora independiente, que deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de energía. En tanto no se disponga de los datos de los índices de calidad individual comedidos de acuerdo con el procedimiento homogéneo para todas las empresas distribuidoras regulado por el artículo 108.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y estos datos hayan sido auditados, los datos a tener en cuenta serán los datos que proporcionen las propias empresas distribuidoras. Igualmente, se podrán tener en cuenta los datos registrados por los sistemas de medida de incidencias, debidamente precintados, que hayan instalado los propios consumidores, a los efectos de confrontarlas con los valores aportados por las empresas distribuidoras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil