Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las infracciones

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2025
A efectos de esta ley, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes: a) Ejercer la actividad turística, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente al órgano competente en materia de turismo. b) La utilización de denominaciones, rótulos, placas o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación, que induzcan a confusión o no estén regulados por la normativa turística. c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística. d) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles. e) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios. f) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados. g) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que induzca a engaño. h) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección. i) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa. j) No disponer del seguro o de la garantía que, en su caso, fuera exigido por la normativa turística o incumplir los requisitos exigibles. k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, documento o información que acompañe a una comunicación de inicio de actividad, entendiendo como esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento. l) La comercialización, oferta, publicidad o contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad total autorizada del establecimiento, así como la contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad autorizada del establecimiento, cuando no se den los requisitos especificados para ser tipificada como muy grave. Se añade la letra l) por el .2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480 Se añade la letra k) por el .4 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se modifica por el .1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917 Se modifica la letra g) y se añaden la j) y k) por el .10 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

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eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-39

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