Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 22 jun 2001
1. Los servicios de inspección turística actuarán a través de los siguientes medios: a) Visita a los centros o lugares objeto de inspección. b) Petición al proveedor del servicio turístico inspeccionado para que aporte datos y documentos. c) Requerimiento para la comparecencia de los interesados en las dependencias administrativas de la Inspección. 2. La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, levantará Acta de los actos o datos recogidos en la inspección, especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán reflejar el precepto o preceptos infringidos, así como cuantas circunstancias contribuyan a una mejor valoración de los hechos. Las Actas de Inspección se presumirán veraces, salvo prueba en contrario y darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella. 3. La inspección podrá documentar asimismo sus actuaciones a través de informes, diligencias, comunicaciones, actas de comprobación y mediante la aportación de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil