Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la actividad turística de alojamiento

Art. 13

En vigor desde 22 jun 2001
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican como sigue: a) Hoteles: Son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan. En atención a determinados servicios o instalaciones, al tipo de edificio o a su localización, se podrá solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de alguna denominación especial, como hotel de montaña, hotel rural u otras que reglamentariamente se determinen. b) Hostales: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles. c) Pensiones: Son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hostales. 2. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías, modalidades y requisitos que se utilizarán para clasificar los establecimientos hoteleros.
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eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-13

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