Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Profesiones turísticas
Art. 24
En vigor desde 1 feb 2020
1. Tendrán la consideración de guías de turismo quienes de manera retribuida, de forma habitual u ocasional, presten servicios de información y asistencia a los turistas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La actividad de guía de turismo es de libre prestación, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la legislación vigente en cuanto a la formación necesaria para adquirir la adecuada cualificación y competencia profesional.
3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.
Se modifica por el .3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se modifica por el .7 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-24