Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Actividad de información turística

Art. 20

En vigor desde 22 jun 2001
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus Oficinas de Turismo o de aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones, facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el turismo y el ocio. 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja regulará la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, estableciendo los requisitos y condiciones necesarias para la integración en la misma. 3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja. Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística.
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eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-20

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