Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la actividad de restauración
Art. 19
En vigor desde 22 jun 2001
1. Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas para su consumo en el mismo local.
2. Se incluyen expresamente como actividad turística complementaria las empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería tales como bares y cafeterías.
3. Quedan excluidos de la actividad de restauración los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional, social, o laboral, los comedores universitarios, los centros docentes de hostelería, los servicios de «catering», las sociedades gastronómicas, los comedores de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.
4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.
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Proeli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-19