Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 70

En vigor desde 24 mar 1999
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza. 2. De no estimarse la existencia de delito o falta se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes. 3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-70

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