Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 68

En vigor desde 24 mar 1999
1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de pesca u órganos asimilados por razón de la materia. 2. Son competentes para resolver los expedientes sancionadores: Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia. Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, el Director general u órgano asimilado a quien corresponda por razón de la materia. Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia. 3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción. 4. En la resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o definitivamente.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-68

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