Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 22 mar 1998
1. Los protocolos operativos de los centros de gestión de emergencias serán los instrumentos básicos que regirán su funcionamiento y se determinarán los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de emergencia de que se trate.
2. La elaboración y aplicación de los protocolos operativos estándares (SOP) se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en los diferentes planes de emergencias de protección civil y, en especial, a las siguientes reglas:
a) Cuando la atención a la emergencia o a la urgencia sea competencia de una determinada Administración o servicio y no sea precisa la colaboración de otros servicios, los centros de gestión de emergencias limitarán su labor a transmitir la alarma al mismo y realizar su seguimiento.
b) Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ofrecerá, a efectos de su coordinación efectiva, el apoyo técnico de sus centros de gestión de emergencias.
c) En los casos especiales en que se encuentre en peligro la vida de personas o esté en riesgo su integridad física de forma perentoria o urgente y la necesidad de acción entre los intervinientes lo haga imprescindible, las autoridades competentes en el seno de la Administración autonómica podrán dictar las directrices precisas para afrontar la emergencia.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-26