Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 22 mar 1998
Tanto la atención sanitaria que se preste como el transporte de víctimas o afectados se deberán realizar con los medios adecuados y específicamente homologados.
Por su parte, el personal que preste los indicados servicios deberá contar con las correspondientes titulaciones oficiales exigidas por la normativa aplicable.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá actividades de formación y perfeccionamiento dirigidas a este personal y, al efecto, podrá establecer los oportunos Convenios de colaboración entre entidades públicas y privadas del sector correspondiente.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-22