Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 22 mar 1998
Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia, deberán prestar su colaboración a los órganos o centros directivos de la Consejería competente en materia de Interior que estén encargados de la atención y gestión de emergencias, y dicha colaboración se materializará del siguiente modo:
1. Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de prestación de servicios y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o emergencia.
2. Comunicando la existencia de las situaciones de emergencia y de su desarrollo, evolución y finalización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-25