Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 22 mar 1998
En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de rescate el ejercicio de las funciones siguientes: 1. Intervenir en cualquier clase de rescate a requerimiento de la autoridad competente. 2. En los supuestos de intervención, recuperar a las víctimas y, en su caso, coordinar y efectuar su traslado con la urgencia que se requiera a los centros o instituciones correspondientes. 3. Cualquier otra que, en razón de su especialización, pudiera encomendárseles.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-18

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