Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 20 may 2022
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por: 1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades. 2. Los servicios municipales especializados. 3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin. 4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca. 5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas. Se añade el punto 5 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-2

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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-17

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