Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 22 jun 1997
1. La recaudación de las tasas se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo. 2. El pago voluntario se realizará en los plazos previstos en la normativa reguladora de cada tasa, sin perjuicio de su ingreso extemporáneo y sin requerimiento administrativo en los términos que señala el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria en cuanto norma de aplicación supletoria. 3. El período ejecutivo se inicia: a) Para las deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al de vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla. 4. Las consecuencias y efectos de la recaudación ejecutiva de las deudas derivadas de las tasas serán los previstos en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-18

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