Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 22 jun 1997
1. El importe de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad de que se trate. 2. Para determinar el coste real del servicio, función o actividad correspondientes, se tendrán en cuenta tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a su formación, incluidos los financieros, los de amortización por depreciación del inmovilizado y demás gastos de carácter general, que deberán aparecer consignados en la preceptiva memoria económico-financiera que acompaña a los Decretos de aplicación de las tasas. 3. En defecto de coste real, se entenderá que el coste estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad correspondientes, no podrá exceder del valor de la prestación recibida. 4. Cuando las tasas se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, su importe se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. 5. La cuantía de las cuotas tributarias de las tasas podrá aumentarse o disminuirse para facilitar o limitar el uso de un servicio público o el desarrollo de un actividad administrativa o bien para adaptar la cantidad de la tasa a la capacidad económica de los sujetos pasivos. Esta circunstancia será necesaria reflectirla la preceptiva memoria económico-financiera. 6. Los parámetros para la cuantificación de las tasas que, con carácter general, quedan establecidos en los anteriores apartados de este artículo, serán objeto de especificación para cada una de las que se establezcan en el texto refundido por el que se refundan las tasas.
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-12

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