Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 22 jun 1997
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente administrativo, los cuales no se realizarán o transmitirán sin que se haya efectuado el pago correspondiente. c) Cuando se solicite la utilización o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público. 2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares». Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil