Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 22 jun 1997
1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a quienes se refieran, afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible, y quienes utilicen privativamente o lleven a cabo el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La ley propia de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente que quedará obligado, en lugar de éste, al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que se concrete la deuda tributaria de la tasa, y quedará facultado para repercutir sobre el contribuyente el importe de lo pagado por tal concepto.
4. La ley propia de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto al contribuyente o sustituto, en los términos señalados en la Ley General Tributaria. Con carácter general y tratándose de tasas establecidas por razón de servicios, funciones o actividades que afecten o se refieran a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-11