Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 23 may 1996
Son funciones propias de las Cámaras Agrarias, en el ámbito territorial propio de su competencia: a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de Administraciones Públicas, previo conocimiento del gobierno autónomo, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios. b) Administrar sus recursos y patrimonio. c) Ejercer aquellas funciones que les delegue el Gobierno de Aragón, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, las Cámaras Agrarias tendrán la consideración de oficinas públicas y en ellas podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerzan en virtud de delegación.
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eli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-9

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