Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 23 may 1996
1. Los Estatutos de las Cámaras deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y en general a cualquier otra norma que pudiera resultar de aplicación. 2. Los Estatutos de las Cámaras Agrarias serán aprobados por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente. Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite. Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente preste su conformidad a su contenido. 3. Los Estatutos de las Cámaras deberán, al menos, regular y concretar: a) El domicilio y ámbito territorial de la Cámara. b) La denominación de la Cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación correspondiente. c) Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria. d) Las funciones asignadas a dichos órganos. e) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio. f) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la menoria de actuaciones y de la rendición de cuentas. g) Los derechos y deberes de sus miembros.
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eli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-8

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