Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 23 may 1996
1. Las Cámaras Agrarias en su ejercicio competencial no limitarán la libertad sindical, ni el derecho de asociación empresarial.
2. En concreto no serán propias de las Cámaras Agrarias las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.
3. Las Cámaras Agrarias no pueden desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, corresponden a las entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas en su favor y que sean autorizadas por el Gobierno regional.
4. Las Cámaras Agrarias no pueden realizar actividad mercantil de ningún tipo.
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Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-10