Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 52

En vigor desde 16 mar 1995
1. La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Consejería competente, que podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin sin perjuicio de las competencias de Protección Civil y Orden Público que corresponden a los Alcaldes, que les prestarán su amparo. 2. La Consejería competente en materia de medio ambiente asumirá o habilitará la autoridad responsable de la superior coordinación en la extinción del incendio, cuando así se requiera por las características del área afectada, el peligro de extensión a zonas de singular valor ecológico, la magnitud del incendio, o cuando éste afecte a más de un término municipal. 3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables siéndolo también de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-52

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