Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª De la repoblación forestal
Art. 57
En vigor desde 16 mar 1995
1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se realizará por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En este último caso se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería competente.
2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de repoblación, vendrán obligados a realizar las tareas de mantenimiento y limpieza que permitan el correcto y más rápido desarrollo de las especies con las que los terrenos hayan sido repoblados.
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Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-57