Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 49
En vigor desde 27 dic 2009
Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la norma anual a que se refiere el artículo anterior, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el título VI.
Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.
Se modifica por el .4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-49