Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 47

En vigor desde 16 mar 1995
1. Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos que regula la presente Ley. 2. Con carácter general, queda prohibido el uso de fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales. 3. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación siempre que constituyan un peligro para cualquier masa forestal. 4. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado c) del artículo 4 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-47

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