Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la repoblación forestal

Art. 54

En vigor desde 16 mar 1995
1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrán como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras. 2. En dichos montes en ningún caso podrán destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20 por 100 de cabida cubierta. 3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se pretende con inclusión de especies representativas de la vegetación potencial de la zona, en un 20 por 100, al menos, de la superficie a repoblar. 4. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Consejería competente.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-54

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