Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 48
En vigor desde 16 mar 1995
1. La Consejería competente podrá, excepcionalmente, autorizar el uso de fuego como tratamiento para la realización de mejoras en el monte cuando no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de dicha Consejería.
2. La Consejería regulará anualmente la forma y condiciones en que se podrán realizar quemas en terrenos agrícolas.
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Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-48