Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 51

En vigor desde 16 mar 1995
1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados. Cuando la regeneración natural de la cubierta vegetal no sea viable, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, se efectuará la reforestación artificial. 2. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Consejería competente. Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos legalmente establecidos. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de dichos productos. 3. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico. 4. Corresponde a la Consejería competente adoptar las medidas encaminadas a restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento. 5. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-51

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