Título TÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 5 dic 1993
1. La primera venta de las especies obtenidas por la actividad pesquera cuya comercialización se realice en fresco, habrá de efectuarse en las lonjas o lugares que, para tal fin, la Consejería de Medio Rural y Pesca establezca reglamentariamente. La venta de productos de acuicultura podrá iniciarse en los propios establecimientos de origen. 2. Los establecimientos dedicados a la comercialización de productos pesqueros deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias requeridas por la legislación vigente.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-42

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