Título TÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 5 dic 1993
La Consejería de Medio Rural y Pesca queda facultada para regular por vía reglamentaria, y una vez oídas las organizaciones profesionales y deportivas, las modalidades y períodos hábiles de pesca deportiva, zonas restringidas, máximo de capturas permitido, épocas de veda, especies capturables, artes a emplear y demás extremos significativos en orden a la práctica recreativa de la actividad pesquera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil