Título TÍTULO VII
Art. 42
42 / 70En vigor desde 5 dic 1993
1. La primera venta de las especies obtenidas por la actividad pesquera cuya comercialización se realice en fresco, habrá de efectuarse en las lonjas o lugares que, para tal fin, la Consejería de Medio Rural y Pesca establezca reglamentariamente.
La venta de productos de acuicultura podrá iniciarse en los propios establecimientos de origen.
2. Los establecimientos dedicados a la comercialización de productos pesqueros deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias requeridas por la legislación vigente.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-42