Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos

Art. 40

En vigor desde 13 jul 1992
De cada sesión de apeo se levantará acta, en la que se describirá con precisión el recorrido perimetral realizado con constancia de los datos topográficos fundamentales recogidos en la libreta topográfica que llevará el operador. En el acta, igualmente, se recogerán las declaraciones, manifestaciones y observaciones formuladas por quienes hayan acreditado su interés legítimo en el expediente. En cada sesión de apeo se colocarán hitos y señales que constituirán un amojonamiento provisional a resultas de la aprobación del deslinde.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil