Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos
Art. 39
En vigor desde 13 jul 1992
Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley.
Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, la Administración competente se dirigirá al Registrador a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.
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Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-39