Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos
Art. 37
En vigor desde 13 jul 1992
La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.
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Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-37