Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 6 ago 1999
1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales: a) (Derogado). b) (Derogado). c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos. d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales. e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto. f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración. Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal. g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal. 2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares: a) La repoblación forestal. b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza. c) La agrupación de predios forestales. d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso. 3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado. Se derogan los apartados 1.a) y b) de la Ley 5/1999, de 29 de junio . Ref. BOE-A-1999-17140

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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-44

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