Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 28 jul 1989
La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos. En tal sentido los registradores denegarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda solicitud de inscripción cuando la denominación que se pretenda sea igual o similar a la del espacio natural declarado. Lo dispuesto en el párrafo anterior, afectará de igual modo, a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#disposicion-adicional-sexta

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