Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 28 jul 1989
El régimen de autorizaciones y el sancionador previsto en la presente Ley será de aplicación, asimismo, a los espacios naturales declarados anteriormente bajo protección, los cuales tendrán a partir de su entrada en vigor la denominación con que aparecen recogidos en el Inventario que se incluye en el anexo I de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/07/18/2#disposicion-adicional-segunda